jueves, 9 de julio de 2009

ACLARACIONES SOBRE COMUNICADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE HONDURAS

La posición de la Conferencia Episcopal de Honduras, que dicho sea de paso, no es la posición de todos los sacerdotes del país, donde podemos encontrar verdaderos siervos de Dios, que se sienten identificados con el dolor del pueblo hondureño, porque conviven con él; es una posición que dada a la ligera solo denota que al intentar incursionar en un tema legal y político, parecieran tratar de encubrir y justificar otra de las injusticias cometidas en nuestro país, donde no se le condena al injusto, si no a las víctimas a seguir soportando estos vejámenes que hemos aguantado por estos largos 7 días; razón por lo cual, se nos hace preciso hacer las siguientes aclaraciones a sus conclusiones:

a) La primera de ellas hace referencia al artículo 239 de la Constitución de la república, el cual habla del cese en el desempeño de sus cargos Al Titular del Ejecutivo que intente reelegirse como Presidente o Designado Presidencial o proponga la reforma a esta prohibición; sin embargo, es preciso aclarar que en este artículo la constitución no establece qué órgano será el encargado de declarar ese cese de funciones; por lo que, se nos hace preciso buscar en la misma Constitución otros artículos que nos aclaren esta situación.

De esta manera, encontramos en la carta magna el artículo 90, que establece que: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”. y en el artículo 2. Del Código Procesal Penal -Estado de Inocencia. Encontramos que: “Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar
a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda”.


Y ¿CUÁLES SON ESAS GARANTÍAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN UN JUICIO?

Esa misma Constitución dispone en su artículo 94 que a nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta una sentencia firme, después de un juicio donde ya no exista ningún otro recurso a interponer.


También es de hacer notar que la Constitución de la República dispone en sus artículos 71 y 102 (ver anexo) que en caso de que una persona sea detenida para ser sometida a este tipo de enjuiciamiento debe ser puesta, inmediatamente, a la orden de la autoridad judicial que ordenó su detención y en ningún momento ser expatriado, pues esta última no es ninguna de las medidas cautelares de las que enumera el artículo 173 del Código Procesal Penal, para asegurar la presencia del acusado durante el juicio.

¿POR QUÉ EL CONGRESO NACIONAL NO PODÍA HABER DECRETADO ESE CESE?

Sencillamente porque esa no es ninguna atribución que le hubiera otorgado la Constitución de la República al Congreso Nacional (véase el artículo 205 de la Constitución de la República – anexo-); por lo que, tal como lo dispone el artículo 321 de la Constitución de la República “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”

De tal manera, que deja de ser cierto lo expuesto por la Conferencia en el literal a) de “su comunicado”, en lo que se refiere a que cuando fue capturado, ya no se desempeñaba como Presidente de la República, pues no existía sentencia definitiva que determinara su responsabilidad, de igual manera es nulo el procedimiento de destitución efectuado por el Congreso Nacional, por no ser ésta una se sus atribuciones

Por otra parte, aunque el Congreso Nacional tenga la facultad de Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, esta facultad debe ejercerse, mediante una investigación que ha de hacerse mediante los mismos apremios que se sigue en el Procedimiento Judicial (ver artículo 205 numerales 20 y 21 de la Constitución de la República) sin embargo, su función llega hasta ahí aprobar o improbar; ya que la ley no le da mas funciones.


b) Con relación al literal b) del Comunicado de la Conferencia Episcopal, es precisamente la observación que el pueblo hondureño hace a esa gran contradicción de quienes siendo golpistas, reconocidos así por la historia y la comunidad internacional, han pretendido engañar a todos; pues una orden de captura no se cumplimenta con un ejército que saque a una persona de su casa en horas de la madrugada, subiéndola a un avión del ejército y dejándola en otro país que no es el propio, y mucho menos cuando es el Presidente de la República, como quiso hacer ver la Corte Suprema de Justicia, cómplice del golpe, la cual emitió un comunicado legitimando lo actuado por el ejército.

Si esa acusación criminal contra el Presidente Zelaya existe, los hechos que en ella se describen merecerán ser investigados, con las garantías del debido Proceso y no como se intentó realizar; jamás estaremos en contra del enjuiciamiento de personas que hayan cometido delitos; pero sobre todo, jamás estaremos de acuerdo en que se continúe con la Violación de la Constitución Hondureña para satisfacer deseos personales, que en ningún momento benefician al pueblo hondureño y tampoco con la violación de Derechos Fundamentales, quien quiera que sea la víctima, tal como lo rezan los artículos

ARTICULO 3.-Respeto de la Dignidad y de la libertad .Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.

ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada… Este derecho es irrenunciable... Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.



De lo que resulta que esa Conferencia Episcopal se ha quedado corta al decir que merecemos una explicación a la violación del artículo 102, que prohíbe la expatriación de hondureños, mas bien es preciso reiterar que ese es otro de los delitos que se han cometido en nuestro país y que no debe quedar impune.

Muy Lamentable resulta de quien se supone debe enseñar el camino a la Justicia, la hermandad y el respeto a los demás, que no se haya pronunciado sobre la violación de todos los Derechos que el gobierno golpista ha desconocido al pueblo hondureño: Suspensión al Derecho a la Libre Expresión; cierre de medios de comunicación; interrupción de señales de cable; suspensión de servicios básicos; persecución; golpizas a quienes quisieron manifestarse en contra del Golpe; interrupción del transito a quienes viajaban de distintos lugares hacia la capital, por el simple temor de que pudieran manifestaran en contra de la represión; prohibición de reunión, detenciones arbitrarias de quienes realizan funciones importantes en nuestra sociedad como caricaturistas, funcionarios, periodistas y otros; amenazas a muerte

¿Se puede construir algo sobre esta base de inequidad y abuso?... Eso es lo que todos quisiéramos, lo lamentable es que siempre los que no tienen nada son los que deben ceder, y quienes se supone están en esta tierra para defenderlos cierran los ojos, para no ver.

Nos invitan a escuchar las opiniones de los demás, como si no se hubieran dado cuenta que en Honduras solo se ve, se lee y se escucha la posición de los golpistas desde hace SIETE días.

Hoy ustedes nos invitan a iniciar un ayuno por la Justicia y la Paz, en apoyo a un gobierno golpista, encabezado por Roberto Micheletti, les recuerdo que nosotros, el pueblo hondureño, los invitamos a participar de un ayuno, también llamado huelga de hambre en contra de la Corrupción, pero ustedes no se sumaron, y por el contrario le dieron la espalda a nuestra lucha y al pueblo hondureño, ¿Sería esto porque era del pueblo o porque Micheletti era el principal obstáculo para llevar a la cárcel a los corruptos de este país, con los que alguno de ustedes se ha reunido en ocasiones? ¿O quizás simplemente en ese momento no se sintieron convocados a participar, pese a que la vida de seres humanos también se encontraba en peligro?.

NOSOTROS SI CREEMOS EN LA PAZ, LA VERDAD Y LA JUSTICIA, COMO SE CONOCE EN EL CRISTIANISMO, EL DERECHO, LA FILOSOFÍA Y LA SOCIOLOGÍA, PERO NO COMO LA CONOCE LA CLASE POLÍTICA Y ECONÓMICA CORRUPTA DE ESTE PAÍS, CONCEBIDAS DE MANERA INDIVIDUAL Y AGRAVIANTE.


MOVIMIENTO AMPLIO POR LA DIGNIDAD Y LA JUSTICIA




ANEXOS
ARTÍCULOS MENCIONADOS

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 239
El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.

Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.

Artículo 94
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.

Artículo 102
Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.

Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.

Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Miembro de la Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y elegir su Presidente;
10.Derogado;(Decreto 2 de 1999)
11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-Contralor, Procurador y Sub- Procurador General de la República y Director y Sub-Director de Probidad Administrativa;(Modificado por Decreto 2 de 1999)
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo; (Modificado por Decreto 2 de 1999)
25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;
36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.

CÓDIGO PENAL

ARTÍCULO 2-B
Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.- no podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes

CÓDIGO PROCESAL PENAL

ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.

ARTICULO 3.-Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.

ARTÍCULO 15.-Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.

ARTICULO 18.-Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.

ARTÍCULO 173.-Medidas Cautelares Aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:

1) Aprehensión o captura;
2) Detención preventiva;
3) Prisión preventiva;
4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella;
5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al juez;
6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que éste designe;
7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;
8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares;
9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;
10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;
11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,
12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública.
Para los mismos fines previstos en este Artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1),2),7),9)y 11)de este Artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su Defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.

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