SE DENUNCIA ACTO DE CORRUPCIÒN. COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS. QUE SE DE CURSO AL PROCESO INVESTIGATIVO. SE ACREDITE CONFIGURACIÓN JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS. IDENTIDAD DE LOS AUTORES. REQUERIMIENTO FISCAL. AUTO DE PRISIÓN. SENTENCIA CONDENATORIA. REEMBOLSO DE FONDOS Y RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS AL ESTADO DE HONDURAS. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.
Fiscalía Especial de Lucha Contra la Corrupción
Ministerio Público, Tegucigalpa, Honduras.
VICTOR ANTONIO FERNÁNDEZ GUZMÁN, MARCO TULIO PADILLA MENDOZA, OMAR MENJIVAR ROSALES, FOAD ALEJANDRO CASTILLO, JARI DIXON HERRERA, SARAH JANETH AGUILAR CRUZ, SAUL FERNANDO AVILA; miembros de la organización que lucha contra la corrupción en Honduras identificada como Movimiento Amplio por la Dignidad y la Justicia (MADJ), CLAUDIA HERSMANNSDORFER ACOSTA del Centro de Derechos de Mujeres (CDM), BERTHA OLIVA del Comité de Familiares Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH), ciudadanos hondureños, mayores de edad, en el libre ejercicio de nuestros derechos ciudadanos todos y todas domiciliados en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central; con el debido respeto comparecemos presentando formal denuncia para que esa Fiscalía realice las investigaciones pertinentes y finalmente determine si los señores CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ ex presidente de la República de Honduras y ÓSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARADIAGA Cardenal de la Iglesia Católica, son responsables a título de autores o cómplices de al menos, los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; la probabilidad de que se hayan configurado los mencionados delitos, se desprende de los hechos y argumentos que a continuación exponemos.
HECHOS
PRIMERO: Producto del conflicto político que vivimos en nuestro país a raíz del golpe de Estado consumado el 28 de junio del corriente año, ha circulado a través de la red internacional de información, mediante mensajes de correo electrónico, un ejemplar del diario oficial La Gaceta, de fecha siete de diciembre de 2002, en el cual se constata la existencia del Acuerdo Ejecutivo Número 046-2001 emitido por el ex Presidente de la República de Honduras CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ, a través del cual dispone que “del presupuesto consignado a la Presidencia de la República, asignar una partida de Lps. 100,000.00 (CIEN MIL LEMPIRAS EXACTOS) mensuales, para atender diversos gastos institucionales del cardenalato de… ÓSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARADIAGA…” Dispone además el referido acuerdo presidencial que: “La partida deberá otorgarse mensualmente y en forma permanente a partir del mes de diciembre del 2001”, siendo fechado dicho acuerdo el veintiocho de diciembre de dos mil uno.
SEGUNDO: Constitucionalmente Honduras es un Estado Laico, teniendo como obligación asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social; responsabilidades que debe cumplir desde la base de su propia institucionalidad.
TERCERO: El mencionado acuerdo ejecutivo, se fundamenta en el nombramiento del señor OSCAR ANDRES RODRIGUEZ MARADIAGA como Cardenal por parte del Papa Juan Pablo II, y que dicha designación implicaba la ejecución de varias acciones dirigidas en beneficio del pueblo hondureño, requiriendo para la misma de recursos extraordinarios, bajo este argumento el ex titular del Poder Ejecutivo CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ, pretende justificar la asignación mensual de cien mil lempiras (Lps.100.000.00) del pueblo hondureño al mencionado religioso, sin que éste ultimo tenga la condición de funcionario o empleado público o que la oficina cardenalicia sea parte integrante de la Presidencia de la República de Honduras.
CUARTO: La Ley Orgánica de Presupuesto vigente al momento de emitirse el cuestionado acuerdo ejecutivo, establece que el proyecto de presupuesto de egresos contemplará cinco rubros de egresos financieros, y en cada uno de ellos se infiere que la ejecución de dicho presupuesto debe realizarse desde las misma institucionalidad del Estado (artículo 20), y en ninguna de ellas se aprecia autorización directa o tácita a funcionario o entidad estatal alguna, para distribuir los fondos del Estado de forma deliberada, mucho menos cuando ésta causa perjuicio a la frágil economía de Honduras. Además se exige una relación entre presupuesto y planes de desarrollo aprobados, como correlación para apreciar que la ejecución del mismo implicará generar el bienestar de la sociedad y la transparente administración de los recursos económicos.
QUINTO: Las disposiciones generales del presupuesto vigente en el año de la emisión del relacionado acuerdo ejecutivo, definen que partida es “la cantidad de fondos asignados a cada una de las instituciones, en que se divide la sección de egresos del presupuesto”, precisando que cuando se refiere a instituciones, deben entenderse que se refiere a los órganos del Estado, tales como: Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, a través de sus instituciones administrativas, incluyendo los programas de deuda pública y de asignaciones financieras de control especial, organismo electoral, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, y los demás órganos desconcentrados, Programa de Asignación Familiar (PRAF) y Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS). Es decir, es una contradicción a la legalidad establecer partidas o fondos para instituciones que no integran el Estado hondureño.
CONFIGURACIÓN JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS
I. DISPOSICIONES LEGALES A CONSIDERAR
I.A) Constitución de la República:
Artículo 321: Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de le ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 323: Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
“Artículo 364: No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto, o en contravención de las normas presupuestarias.
Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.”
I.B) Código Penal:
“Artículo 349 (abuso de autoridad): Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1)… 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamiento jurídicos. 3)…”.
“Artículo 372 (malversación de caudales públicos): El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que le corresponde… si ocasión daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años…”
II. CORRELACIÓN FÁCTICA JURÍDICA
II.A) Sobre el delito de abuso de autoridad
En primer lugar es importante reiterar que Honduras es un Estado Laico, en el cual la administración de lo público se realiza o debe realizarse apartado de cualquier sesgo religioso; por tanto cualquier acción orientada al cumplimiento de sus responsabilidades sociales para con la ciudadanía, se concreta y debe concretarse a través de las distintas instituciones que integran el aparato administrativo del Estado y no a través de una entidad religiosa, mucho menos privilegiando a una religión y discriminando a otras. Sobre esta base, el Acuerdo Ejecutivo emitido por el señor CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ, es contrario a la estructura jurídico constitucional del Estado Hondureño, en tanto que facilita una especie de jugoso sueldo al señor ÓSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARADIAGA, quien no ostenta ni puede ostentar constitucionalmente la condición de funcionario, empleado o en general servidor del Estado, tampoco la oficina cardenalicia es un apéndice o entidad dependiente de la Presidencia de la República, para administrar fondos del Estado.
En consecuencia, el acto concreto de disponer de recursos públicos pertenecientes al pueblo hondureño, constituye un acto que contradice acremente lo dispuesto en el artículo 321 de la Constitución de la República, que establece los límites dentro de los cuales los funcionarios públicos deben desempeñar sus funciones, restringiendo las actuaciones discrecionales, sobre todo cuando se trata de la administración de los recursos que constituyen la hacienda nacional.
Es evidente que la asignación de una partida presupuestaria a favor de ÓSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARADIAGA, no está autorizada por ninguna norma legal[1] que expresamente le confiera tal facultad al Presidente de la República (y mucho menos si la asignación económica tiene el carácter de permanente).
Siendo así, los hechos encajan perfectamente en la premisa contenida en el artículo 349.2 del Código Penal, ya que 1) el ciudadano CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ, ostentando la calidad de Funcionario Público, como Presidente de la República, 2) emitió el Acuerdo ejecutivo número 046-2001, 3) contrario a lo que dispone el artículo 364 de la Constitución de la República y contrario a Ley Orgánica del Presupuesto y las disposiciones generales de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que aprobó el Congreso Nacional para que rigiera el año fiscal 2001.
Por lo dicho, los que abajo firmamos, coincidimos en calificar los hechos como sumisos en el tipo penal de Abuso de Autoridad y confiamos que el ilustrado criterio de esta Fiscalía coincidirá también.
II.B) Sobre el delito de Malversación de Caudales Públicos
Ninguna decisión orientada a privilegiar económicamente a un ministro religioso con fondos del Estado de Honduras, se puede justificar en un Estado laico como el hondureño. Mucho menos en este caso, cuando el ex presidente de la República CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ emite un acuerdo para que de forma permanente se entregue al señor Cardenal ÓSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARADIAGA, la cantidad de cien mil lempiras mensuales, para la supuesta realización de acciones que ni siquiera son precisadas, destacándose que dicho valor es erogado del presupuesto consignado a la Presidencia de la República; otro elemento que es importante destacar es que la partida para el señor RODRÍGUEZ MARADIAGA es asignada en el mes de diciembre con ejecución inmediata, tiempo en el cual el presupuesto de todas las entidades del Estado se encuentra finalizando su ejecución de acuerdo a los términos en que el mismo se aprobó, por lo que una modificación en ese tiempo, implica necesariamente una exclusión de otras actividades comprendidas dentro del presupuesto de la Presidencia de la República.
Si la obligación económica derivada del acuerdo ejecutivo 046-2001, no está autorizada por ley alguna y más bien contradice la Ley de Presupuesto y las disposiciones generales del correspondiente año fiscal, que dispone cuál será el destino de los recursos que integraban el presupuesto de ese año, entonces resulta claro que al menos cien mil lempiras fueron destinados para un fin distinto del que fue previsto por el Congreso Nacional cuando votó el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica para el año 2001, consecuentemente estamos ante la consumación de un delito de malversación de caudales públicos que debe ser reprimido de acuerdo a los términos del artículo 372, párrafo segundo del Código Penal.
II.C) Consideración final
Para ambos tipos penales se requiere que la persona imputada a título de autor, ostente al momento de ejecutarse los hechos, la condición de empleado o funcionario público, extremo que concurre en la persona del señor FLORES FACUSSÉ quien suscribió el acuerdo en referencia en su condición de Presidente Constitucional de la República de Honduras, respecto al señor RODRÍGUEZ MARADIGA corresponderá que el Ministerio Público y el Juez competente en su oportunidad, valoren y determinen su calidad de partícipe en los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 1, 77, 80, 151, 235, 245 de la Constitución de la República; 1, 5, 6, 16, 17, 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 25, 92, 267, 268, 272, 273 y demás aplicables del Código procesal penal; 349 y 372 del Código Penal.
PETICIÓN
A la Fiscalía Especial contra la Corrupción, respetuosamente pedimos admitir la presente denuncia juntamente con los documentos que se acompañan, asignando el personal responsable de la dirección del proceso investigativo, que se practiquen las diligencias que resulten pertinentes para acreditar la existencia de los hechos, la configuración de los mismos en el ordenamiento jurídico penal, la identidad plena de los autores y partícipes en los hechos; si resulta procedente de la investigación; se presente requerimiento fiscal en contra del señor CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ y ÓSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARADIAGA por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, oportunamente se les dicte auto de prisión y sentencia condenatoria; de igual manera solicitamos la práctica de todas las diligencias que resulten pertinentes para que retornen a la arcas del Estado los fondos que irregularmente recibió el señor ÓSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARADIAGA, así mismo se concreten las acciones orientadas a la reparación de los perjuicios que dicho proceder han causado al Estado de Honduras.
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, 28 de Julio de 2009
[1] La ley que en todo caso podría contener una autorización en ese sentido, debería ser la Ley Orgánica del Presupuesto y/o las disposiciones generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el año fiscal que correspondió la cuestionada decisión.
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